La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) ha resuelto mediante sentencia de 16.11.2021 (recurso 2188/2021) la compatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y la condición de socio y Administrador Único de una sociedad mercantil, cuando el Administrador desempeñe exclusivamente las funciones inherentes a la titularidad de la sociedad y ello no implique “una dedicación de carácter profesional”.
La sentencia analiza el caso de un Administrador único de una sociedad que era titular del 75% de las participaciones sociales de la mercantil que administraba.
Alcanzada la edad de jubilación, el Administrador causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y solicitó la pensión de jubilación que el INSS le reconoció.
No obstante, a raíz de diversas actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo, el INSS acordó revocar dicho reconocimiento y anular la pensión de jubilación.
Impugnada sin éxito la resolución del INSS que revocaba su pensión de jubilación, el Administrador recurrió ante el TSJG.
En su reciente sentencia, la Sala de lo Social del TSJG establece que lo determinante para que exista compatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y la condición de socio y Administrador Único de una sociedad mercantil es analizar si el «autónomo societario» se limita o no a mantener la titularidad del negocio.
Los magistrados subrayan que para ser calificado como trabajador por cuenta propia “no basta con ser titular de una empresa o negocio, sino que es preciso realizar un trabajo efectivo, en sentido económico, de forma habitual y directa”.
En este punto el TSJG acude a lo establecido por la Circular 5-028, de 14 de octubre de 1999, de la TGSS, sobre el alcance de la expresión «Funciones inherentes a la titularidad del negocio», así como la Resolución de 13 de agosto de 1999, de la DGOSS, sobre el alcance de la expresión «funciones inherentes a la titularidad del negocio».
En atención a lo anterior, la Sala entiende que se debe distinguir “el ejercicio de funciones inherentes a la titularidad del negocio, entre las que se encuentran las de índole administrativo, de relación con organismos oficiales, ayuntamientos, tributarias, etc., en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y, como tal, paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc., de aquellas otras actividades que suponen llevar personalmente la explotación del negocio, con presencia física en él a lo largo de la jornada, trabajo de despacho, de oficina o de otro tipo, de manera que solo se produce la incompatibilidad con el cobro de la pensión en el segundo caso”.
En el caso analizado, el Administrador no actuaba físicamente de manera diaria en el quehacer de la sociedad, siendo su hija la encargada de la gestión diaria, asumiendo «el papel de gerente o directora de la entidad en tanto el actor desempeñó funciones como administrador», siendo la hija del actor la que «asumía la dirección ordinaria».
Por ello la Sala declara que, en el momento del reconocimiento de su pensión de jubilación, el Administrador se limitó a mantener la titularidad de la sociedad, desempeñando funciones inherentes a dicha titularidad, sin implicación de carácter profesional en su desempeño, lo que conduce al TSJG a la declaración de compatibilidad entre la pensión de jubilación y su condición de administrador.