En 2011 se introdujo en la LSC un derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos (salvo en sociedades cotizadas), con la finalidad de proteger al minoritario del reiterado acuerdo de la mayoría de no distribuir beneficios, sino pasarlos a reservas o dejarlos pendiente de aplicación.
Su finalidad es evitar que el socio minoritario quede atrapado en una sociedad que sistemáticamente se niega a repartir dividendos.
Sin embargo, este derecho fue suspendido temporalmente, de forma que se ha aplicado a saltos (desde el 2-10-2011 hasta el 23-6-2012, y de nuevo a partir del 1-1-2017), suspendiéndose nuevamente como consecuencia del estado de alarma declarado por el COVID-19, desde el 14-3-2020 hasta el 31-12-2020 (RDL 8/2020 art.40.8 redacc RDL 25/2020).
Para las juntas generales que se celebren a partir del 30-12-2018 (fecha de entrada en vigor de la modificación operada en la LSC art.348 bis por la L 11/2018 art.2.seis -disp.trans y disp.final.7ª-), y salvo disposición contraria en los estatutos, el derecho de separación se rige por los siguientes términos:
- Tiene que haber transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción de la sociedad en el RM;
- el socio debe haber hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos;
- la junta general no ha tenido que acordar la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que son legalmente distribuibles.
- Es necesario que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores; y
- el total de los dividendos distribuidos durante los últimos 5 años no ha de equivaler, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Como particularidad, cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, debe entonces, salvo disposición contraria en estatutos (matización añadida por RDL 7/2021), reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante cuando se cumplan estos dos requisitos:
- La junta general de la citada sociedad dominante no acordara la distribución como dividendo de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a dicha sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles; y
- se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
En todo caso (esto es, consolide o no cuentas la sociedad), el plazo para el ejercicio del derecho de separación por esta causa es de un mes a contar desde la fecha de celebración de la correspondiente junta general ordinaria de socios.
Se debe ejercer de forma escrita (LSC art.348.2). A efectos de prueba, conviene dejar constancia del envío de la correspondiente comunicación a la sociedad (p.e, mediante burofax o notificación a través de notario)
El derecho de separación culmina tras un proceso de valoración de las acciones o participaciones (a falta de acuerdo, por un experto independiente), y el efectivo pago al socio separado del valor de su participación, lo que puede implicar para la sociedad la reducción del capital o la adquisición de sus propias acciones o participaciones (autocartera) (LSC art.353 s.).