El Estatuto de los Trabajadores dispone en su artículo 52 a) que el contrato de trabajo puede extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa, con derecho a percibir una indemnización de 20 días salario por año trabajado.
El concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales del trabajador, bien por la falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.
En caso de que la ineptitud se deba a un deterioro o pérdida de condiciones físicas o psíquicas que impidan realizar las tareas propias del puesto de trabajo, debe ser de cierta entidad y tener carácter permanente. Así sucede cuando por ejemplo, como consecuencia de un accidente de trabajo, el trabajador no puede prácticamente realizar ninguna de las tareas principales de su profesión.
Normalmente en estos supuestos el trabajador -tras uno o varios períodos de baja médica- es declarado afecto a una incapacidad permanente (IP) total o absoluta por lo que accede a la correspondiente prestación a cargo de la Seguridad Social y el contrato de trabajo queda extinguido.
No obstante existen supuestos en los que pese a que el trabajador sufre limitaciones que pueden afectar de forma importante a su capacidad profesional, el INSS estima que éstas carecen de entidad suficiente para declararle afecto a una IP por lo que no se reconoce la prestación y el trabajador debe reincorporarse a la empresa tras concluir la baja médica.
En estos casos, si la empresa considera que el trabajador no reúne las condiciones físicas o psíquicas para prestar servicios y decide extinguir el contrato, puede hacerlo utilizando la causa recogida en el art. 52 a) ET: la ineptitud sobrevenida.
La carga de la prueba de dicha ineptitud corresponde al empresario, que para acreditar las circunstancias físicas y/o psíquicas del trabajador suele utilizar informes emitidos por servicios médicos que tras reconocer a la persona afectada determinan si es apta para la prestación de servicios.
Pues bien, una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ha establecido que un informe médico en el que se declaraba al trabajador no apto no resulta por si mismo suficiente para acreditar la ineptitud sobrevenida, declarando el despido por dicha causa como improcedente.
EL CASO EN CUESTIÓN
Un trabajador de la construcción solicita al INSS la incapacidad permanente después de varias bajas médicas por una patología degenerativa lumbar y sacroilíaca. El INSS deniega la prestación de IP.
Por su parte la empresa, antes de que el trabajador se reincorpore al trabajo, solicita a su servicio de prevención ajeno un informe médico.
El servicio de prevención ajeno declara al trabajador no apto para prestar servicios, si bien en su informe no explicita las limitaciones que afectan al trabajador, ni su influencia para la realización de las funciones propias del puesto de trabajo (encargado de obra).
La empresa comunica al trabajador su despido objetivo por ineptitud sobrevenida.
En la carta de despido si bien se detallaron las funciones del puesto del trabajador como encargado de obra, no se identificaron sus limitaciones, ni se justificaron los motivos por los que se entendía que debido a dichas limitaciones, se veía impedido para acometer las funciones propias de un encargado de obra.
El TS resuelve en unificación de doctrina y considera que la extinción del contrato de trabajo ha supuesto un despido improcedente puesto que se basa exclusivamente en el informe del servicio de prevención; sin embargo, en el mismo no se identifican las limitaciones funcionales del trabajador, ni se precisa en qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas, limitándose a referir que afectaban a su capacidad de conducir, pero sin explicar las razones de esta limitación.
Este pronunciamiento no implica que se prive de valor probatorio a los informes médicos de cara a la acreditar la causa de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, pero hace necesario que su contenido se ajuste a lo establecido por el Alto Tribunal.
Por lo tanto, para que los informes médicos resulten hábiles a fin de acreditar la existencia de dicha ineptitud sobrevenida -especialmente cuando el INSS ha descartado la declaración de IP del trabajador para el desempeño de su profesión habitual- no es suficiente con la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, por haber sido calificado como no apto, sino que habrá que detallar las limitaciones funcionales del trabajador y su afectación para el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo.