Las retribuciones de los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas ¿no son deducibles por el hecho de no estar previstas en los estatutos sociales? ¿Y si, estando previstas en los estatutos, no han sido aprobadas por la Junta General, tratándose de un socio único?
El Tribunal supremo ha admitido a casación recientemente dos autos sobre la deducibilidad de las retribuciones de los administradores.
Retribuciones no previstas en estatutos sociales
En el Auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (Rec. 7435/2021), se establece que presenta interés casacional determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
Argumenta el Tribunal que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que se pretenda la deducción de remuneraciones abonadas por el sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a consejeros respecto de las que puede existir una correlación con los ingresos, pero cuya previsión no aparezca de forma inequívoca en los estatutos sociales, pues si bien consta en los mismos que el cargo es retribuido existe controversia en cuanto al límite de las retribuciones.
Retribuciones previstas en estatutos y no aprobadas por la Junta General
Por otro lado, en el Auto del Tribunal Supremo de 29 junio de 2022 (Rec. 6442/2021), dice el Tribunal que presenta interés casacional determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas, o si, por el contrario, al tratarse de una sociedad integrada por un socio único, no es exigible el cumplimiento de este requisito o, aun siéndolo, su inobservancia no puede comportar la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
No existe tampoco jurisprudencia, en los casos en que se pretenda la deducción de remuneraciones abonadas por el sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a consejeros delegados que se hallen previstas en los estatutos de la empresa y que se encuentren correlacionadas con los ingresos de la misma, pero que no hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas, tal y como se presenta en la Sentencia de instancia.