Sociedades de capital. Acuerdos sociales. Impugnación. Acuerdos parasociales y su eficacia. Validez y eficacia de los pactos parasociales. Pacto omnilateral. Los principios de relatividad de los contratos. Buena fe. La posibilidad de exigencia de cumplimiento del pacto parasocial, sobre distribución del capital social y modificación estatutaria.
La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia que deban tener los convenios parasociales o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos. (Sentencia del Tribunal Supremo del 7/04/2022).
La denominación de «pactos parasociales» es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de «regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos», acuerdos que se consideran válidos «siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. Se trata de un contrato asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica. Incorporada al vigente art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que señala que: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad»; en consecuencia, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad. Para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet).
Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces. Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado «pacto omnilateral»). Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta sala ha desestimado la impugnación. Sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho, pero fuera de tales casos, la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos.