{"id":12606,"date":"2024-12-11T14:43:17","date_gmt":"2024-12-11T14:43:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.pkf-attest.es\/?post_type=noticias&p=12606"},"modified":"2024-12-11T14:43:20","modified_gmt":"2024-12-11T14:43:20","slug":"monitorizar-dispositivos-trabajador","status":"publish","type":"noticias","link":"https:\/\/www.pkf-attest.es\/noticias\/monitorizar-dispositivos-trabajador\/","title":{"rendered":"\u00bfEs legal monitorizar dispositivos corporativos del personal trabajador?"},"content":{"rendered":"\n
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Si, los dispositivos corporativos del personal trabajador pueden monitorizarse pero con ciertos matices. El Estatuto de los Trabajadores (art\u00edculo 20.3) reconoce al empresario la facultad de establecer controles laborales. Si bien, las medidas de control deben ser proporcionales y respetar en todo caso la dignidad y derechos del empleado.<\/p>\n\n\n\n
Por tanto, la normativa insta al empleador a establecer criterios de utilizaci\u00f3n de los dispositivos en el \u00e1mbito laboral. Por ejemplo, mediante la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica de uso de dispositivos que recoja, entre otros, los siguientes aspectos: accesos autorizados a dispositivos, finalidades permitidas (uso exclusivamente profesional o tambi\u00e9n personal), periodicidad, acceso manual o automatizado, etc.<\/p>\n\n\n\n
Esta pol\u00edtica deber\u00e1 de ser implementada y comunicada al personal trabajador de la organizaci\u00f3n y se deber\u00e1 recoger la evidencia para acreditar que efectivamente se ha facilitado dicha informaci\u00f3n (por ejemplo, mediante firma del documento).<\/p>\n\n\n\n
En todo caso, es imprescindible que la organizaci\u00f3n haya informado al trabajador acerca del control que se realiza a trav\u00e9s de la monitorizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n
En este Sentido es esclarecedora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco que declara la nulidad de una sanci\u00f3n a una persona trabajadora e impone una indemnizaci\u00f3n de 7.501 euros por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. <\/p>\n\n\n\n
Hechos Principales:<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 La persona demandante prestaba sus servicios en una empresa, la cual le comunica que se abre un expediente disciplinario por utilizar el tel\u00e9fono m\u00f3vil de empresa para acceder a p\u00e1ginas web de contenido pornogr\u00e1fico.<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 Finalmente, se le env\u00eda una carta calificando como muy grave los hechos proponiendo una amonestaci\u00f3n p\u00fablica, medida contemplada en el convenio colectivo aplicable. Seguidamente se celebra una conciliaci\u00f3n previa con resultado de SIN AVENENCIA.<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 La persona demandante presenta un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia en el que, alega que la empresa: no detall\u00f3 adecuadamente los hechos en las comunicaciones enviadas, generando una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; que la infracci\u00f3n ya estaba prescrita cuando se resolvi\u00f3 el expediente disciplinario; que se vulnera su derecho a la intimidad ya que la empresa accede al m\u00f3vil corporativo sin protocolo de acceso ni autorizaci\u00f3n y sin presencia del representante del demandante lo cual afecta gravemente a su intimidad.<\/p>\n\n\n\n
Conclusiones Principales:<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 Falta de concreci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n: la empresa no proporcion\u00f3 detalles sobre las fechas o circunstancias exactas de los accesos indebidos al contenido pornogr\u00e1fico, lo cual gener\u00f3 indefensi\u00f3n en la persona demandante.<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 Inexistencia de pol\u00edticas de uso de dispositivos corporativos: no exist\u00eda una pol\u00edtica o protocolo en el que se proh\u00edba el uso del m\u00f3vil de empresa para fines privados.<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 Expectativa de privacidad del personal trabajador: en relaci\u00f3n con lo anterior, es decir, al no existir una prohibici\u00f3n expresa del uso personal del m\u00f3vil corporativo, el personal trabajador puede tener una expectativa razonable de privacidad respecto a su uso.<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad (Art\u00edculo 18 CE): al realizarse una investigaci\u00f3n sobre las navegaciones del trabajador se vulnera el derecho a la intimidad recogido en la CE.<\/p>\n\n\n\n
Resoluci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 Nulidad de la sanci\u00f3n (art\u00edculo 182.1.d) LRSJ).<\/p>\n\n\n\n
\u00b7 Indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 183 LSJ): por importe de 7501 euros.<\/p>\n","protected":false},"featured_media":12607,"template":"noticias-corporativa-single-post.php","categories":[],"tags":[155,154],"novedades_corporativa":[],"acf":[],"yoast_head":"\n